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TUO de la Ley Nº 27444

Artículo 184: Desarrollo y efectos de la audiencia pública

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Texto literal del artículo

184.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento. 184.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución. 184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad. 184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación. (Texto según el artículo 184 de la Ley N° 27444)

Resumen breve

Asistir a una audiencia pública no convierte por sí solo a alguien en participante, y faltar no impide que los interesados presenten alegatos (argumentos) o recursos contra la resolución. La autoridad instructora debe registrar las opiniones, considerarlas de forma consultiva (como orientación no obligatoria) y explicar en su decisión por qué las tomó en cuenta o las rechazó.

Ejemplo cotidiano

Rosa no asistió a la audiencia, pero presentó un recurso; la autoridad explicó en su decisión por qué aceptó o rechazó las opiniones ciudadanas.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.