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Constitución Política del Perú

Artículo 19: Régimen tributario de centros de educación

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Texto literal del artículo

Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así Política del Perú como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Resumen breve

Centros educativos reconocidos por ley no pagan impuestos directos ni indirectos por bienes, actividades y servicios de sus fines educativos y culturales. La ley regula donaciones, becas, fiscalización y aranceles de importación, y puede aplicar impuesto a la renta a instituciones privadas cuyas utilidades sean legalmente calificadas como tales.

Ejemplo cotidiano

La universidad de Rosa no paga impuestos por los servicios educativos propios de su finalidad, pero podría pagar impuesto a la renta sobre utilidades calificadas por ley.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.