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Constitución Política del Perú

Artículo 161: Defensoría del Pueblo

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Texto literal del artículo

La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere. Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica. “El defensor del pueblo es elegido y removido por falta grave prevista en su ley orgánica por el Senado con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los senadores y diputados.” (*) Párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988, publicada el 20 de marzo de 2024. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado. “El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los jueces supremos.” (*) Párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988, publicada el 20 de marzo de 2024.

Resumen breve

La Defensoría del Pueblo es autónoma; los órganos públicos deben colaborar cuando lo solicite y una ley orgánica fija su estructura nacional. El Senado lo elige o remueve por falta grave de su ley orgánica, con dos tercios del número legal; debe tener 35 años, ser abogado y ejercer cinco años sin mandato imperativo.

Ejemplo cotidiano

El Senado elige a Rosa, abogada de 40 años, como defensora por cinco años con dos tercios de sus miembros y solo podría removerla por falta grave legal.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.