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Código Tributario

Artículo 189: JUSTICIA PENAL

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Texto literal del artículo

Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. (267) No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia. (267) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización. Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas. El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. (266) Artículo sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Resumen breve

La justicia penal ordinaria instruye, juzga y aplica las penas por delitos tributarios. No procede la acción penal ni comunicar indicios cuando se regulariza antes de la investigación fiscal o de la fiscalización tributaria, pagando toda la deuda (tributo, intereses y multas) o devolviendo el beneficio indebido; esto también cubre falsedades contables exclusivamente vinculadas.

Ejemplo cotidiano

Antes de una fiscalización, Rosa paga el tributo, intereses y multa pendientes, por lo que no procede la acción penal por esa deuda ni sus falsedades contables vinculadas.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.