Código Tributario
Artículo 141: MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
Ver todos los artículosNo se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa. (*) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 de setiembre de 2018. Nota de llamada (204) eliminada en la modificación. En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o financiera u otra garantía durante la etapa de la apelación por el monto, plazos y períodos señalados en el artículo 148. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. (*) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016. Nota de llamada (205) eliminada en la modificación (206) Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. (206) Párrafo incorporado por el artículo 15 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000. (203) Artículo sustituido por el artículo 39 de la Ley Nº 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998.
Durante una fiscalización, la Administración Tributaria rechaza pruebas pedidas y no entregadas, salvo que el contribuyente justifique la omisión, pague el monto reclamado actualizado o lo garantice por hasta 9 meses (12 en precios de transferencia; 20 días hábiles en ciertas multas). No se exige pago ni garantía si el acto no fija deuda.
Rosa no entregó una factura solicitada durante su fiscalización; para que la admitan, acredita una causa ajena o paga o garantiza el monto reclamado.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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