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Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Artículo 166-B: Absorción de la medida socioeducativa de internación en una pena privativa de libertad

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Texto literal del artículo

Cuando el interno mayor de 18 años, es sentenciado a pena privativa de libertad efectiva, dicha pena subsume la medida socioeducativa que se le haya impuesto, debiéndose cumplir la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario designado por el Instituto Nacional Penitenciario. Ante el supuesto señalado en el párrafo anterior, corresponde al juez competente dar por concluida la medida socioeducativa impuesta primigeniamente y notificar al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de manera inmediata. El director del centro juvenil y/o el fiscal que tomo conocimiento del caso, es responsable de comunicar a las autoridades jurisdiccionales competentes respecto de la situación del interno mayor de 18 años que se encuentra cumpliendo una medida socioeducativa de internación para efecto del traslado correspondiente al establecimiento penitenciario establecido por el Instituto Nacional Penitenciario. (*) Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1673, publicado el 28 de setiembre de 2024.

Resumen breve

Cuando un interno mayor de 18 años recibe una pena efectiva de prisión, esta reemplaza la medida socioeducativa de internación. El juez debe cerrar esa medida y avisar de inmediato al centro juvenil; su director o el fiscal debe comunicar el caso para trasladarlo a un penal designado por el INPE.

Ejemplo cotidiano

José, de 19 años, recibe una pena efectiva mientras está internado; el juez termina su medida y ordena trasladarlo al penal designado por el INPE.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.