Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Artículo 120: Facultad de recurrir
Ver todos los artículos120.1 Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por el Código. Los recursos se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida. 120.2 El derecho de impugnación corresponde sólo a quien el Código se lo confiere expresamente. Si el Código no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 120.3 El defensor puede recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme puede desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. 120.4 Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, pueden adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.
Solo se puede impugnar en los casos y formas del Código, ante el juez que emitió la decisión; puede hacerlo quien el Código autoriza o, sin distinción, todo sujeto procesal. El defensor puede recurrir por el patrocinado; este puede desistirse con autorización expresa, y otros con derecho adherirse antes de elevarse el expediente, cumpliendo requisitos.
El abogado de Luis recurre ante el juez que emitió la resolución; Ana, con derecho a recurrir, se adhiere antes de elevarse el expediente.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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