Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo 38: Prohibición de discriminación de consumidores
Ver todos los artículos38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo. 38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares. 38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.
Los proveedores deben tratar por igual a los consumidores y no pueden discriminarlos por origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica u otra razón. Solo pueden excluir a alguien por seguridad, tranquilidad de los clientes o motivos similares. Cualquier trato diferente, incluida la atención preferente, debe tener una causa objetiva y razonable, y ser proporcional al objetivo buscado.
Rosa y Miguel acuden a una tienda, pero el proveedor solo puede atender preferentemente a Rosa si existe una razón objetiva y proporcional, no por su condición económica.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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