Código Procesal Penal
Artículo 98: Constitución y derechos
Ver todos los artículosLa acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil. (*) Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley N° 31146, publicada el 30 de marzo de 2021.
La acción reparatoria solo puede ejercerla quien sufrió el perjuicio y, según la ley civil, puede reclamar la reparación, los daños y los perjuicios causados por el delito. Cuando la víctima es menor de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del CEM asume su representación y puede solicitar su constitución como actor civil (parte que reclama).
Cuando el menor Diego resulte perjudicado por un delito, la defensora pública de víctimas o la abogada del CEM puede representarlo y pedir que se constituya en actor civil.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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