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Código Procesal Penal

Artículo 94: Definición

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Texto literal del artículo

1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil. 3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. 4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Resumen breve

Es agraviada quien el delito ofende o perjudica; la representa quien la ley designe si es incapaz, persona jurídica o Estado. Si muere, lo son los sucesores del artículo 816 del Código Civil. También pueden actuar integrantes afectados por delitos contra persona jurídica y asociaciones ya inscritas vinculadas a intereses colectivos, difusos o internacionales.

Ejemplo cotidiano

María, accionista de una empresa, puede ser agraviada si el gerente comete un delito que perjudica a la empresa.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.