Código Procesal Penal
Artículo 68: Atribuciones de la Policía
Ver todos los artículos1. La Policía Nacional del Perú en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los siguientes actos de investigación: (*) Numeral modificado por el artículo único de la Ley N° 32130, publicada el 10 de octubre de 2024. a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b. Aislar, proteger y vigilar el lugar de los hechos a fin de que no sean sustraídos, alterados y contaminados los indicios y evidencias del delito. (*) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. d. Recoger y conservar los indicios y evidencias de interés criminalístico relacionadas a los hechos que puedan servir a la investigación, conforme al protocolo interinstitucional que corresponda. (*) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. e. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito y las faltas. (*) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. f. Realizar entrevistas e identificar a posibles testigos que hayan presenciado la comisión de los hechos. (*) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas. h. Intervenir y detener a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. Requerirles sus documentos de identidad personal para su comprobación y recibir las versiones que puedan hacer en ejercicio de su derecho de defensa, sin afectar su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. (*) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. i. Asegurar los documentos privados, e instrumentos de telecomunicaciones que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. (*) Literal modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. j. Allanar locales de uso público o abiertos al público, mediante operativos debidamente planificados, haciendo uso racional de la fuerza conforme con la normativa de la materia. (*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. l. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda, debiéndose registrar las declaraciones en dispositivos o equipos audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación. (*) Literal modificado por el artículo único de la Ley N° 32130, publicada el 10 de octubre de 2024. m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. 2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal y emitirá el informe policial. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede requerir la actuación de la Policía Nacional del Perú en el marco de sus atribuciones reconocidas por la ley. (*) Numeral modificado por el artículo único de la Ley N° 32130, publicada el 10 de octubre de 2024. 3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.
La Policía Nacional del Perú puede realizar diversos actos de investigación bajo la conducción del Fiscal, como recibir denuncias, proteger el lugar de los hechos, recoger evidencias, identificar autores y entrevistar testigos. Puede detener en flagrancia informando derechos, asegurar documentos para revisión judicial y allanar locales públicos o abiertos al público con uso racional de la fuerza.
Tras un robo, la policía acordona el lugar, recoge evidencias, entrevista a Rosa y detiene a Luis en flagrancia informándole sus derechos.
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