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Código Procesal Penal

Artículo 6: Excepciones

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Texto literal del artículo

1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley. b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d) Amnistía. e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. 2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

Resumen breve

La defensa puede plantear excepciones por trámite incorrecto, hecho no delictivo o no perseguible penalmente, cosa juzgada (ya resuelta), amnistía o prescripción (vencimiento del plazo legal). Si se acepta la primera, el proceso se adapta al trámite correcto; si se acepta cualquiera de las otras cuatro, el proceso termina definitivamente.

Ejemplo cotidiano

A Rosa la juzgan por un hecho ya resuelto firmemente; al declararse fundada la cosa juzgada, el proceso termina definitivamente.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.