Código Procesal Penal
Artículo 55: Reemplazo del inhibido o recusado
Ver todos los artículos1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.
El magistrado inhibido o recusado debe ser reemplazado conforme a la ley, y las partes deben ser informadas. Si alguna no está de acuerdo con la inhibición o con aceptar la recusación, puede apelar ante ese magistrado; su superior inmediato resolverá el incidente dentro del tercer día, sin posibilidad de otro recurso.
María recusa al magistrado Carlos; tras aceptarse la recusación, Carlos es reemplazado y la parte disconforme puede apelar para que su superior decida en tres días.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
MiCódigo.pe