MiCódigo.peBuscar otra norma

Código Procesal Penal

Artículo 501: Costas en casos de absolución

Ver todos los artículos
Texto literal del artículo

1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas. 2. No obstante lo anterior, se impondrán costas: a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar.

Resumen breve

Cuando absuelven al imputado o no le imponen una medida de seguridad, no debe pagar costas. Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional puede imponerlas al actor civil o querellante particular si actuó con temeridad o mala fe, o al imputado que se denunció o confesó falsamente, fijando el porcentaje correspondiente.

Ejemplo cotidiano

Rosa actuó de mala fe como querellante y, aunque Juan fue absuelto, el juez le ordenó pagar el porcentaje de costas que determinó.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.