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Código Procesal Penal

Artículo 423: Emplazamiento para la audiencia de apelación

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Texto literal del artículo

1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Ante la inconcurrencia de los imputados recurridos, estos son declarados reos contumaces y se dispone su conducción compulsiva. 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación. 6. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. (*) Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 31592, publicada el 26 de octubre de 2022.

Resumen breve

El auto que admite la prueba convoca a la audiencia de apelación a las partes, incluidos los imputados que no apelaron. Deben asistir el fiscal y el imputado apelante; si apela el fiscal, también los imputados apelados. La inasistencia injustificada inadmite el recurso; los apelados ausentes son declarados reos contumaces y conducidos compulsivamente.

Ejemplo cotidiano

María apela su condena, falta sin justificación a la audiencia y se declara inadmisible su recurso.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.