Código Procesal Penal
Artículo 385: Otros medios de prueba y prueba de oficio
Ver todos los artículos1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla [sic] realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo. 2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. 3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
El juez penal puede ordenar, de oficio o a pedido de una parte y previo debate, una inspección o reconstrucción cuando no se hizo en la investigación preparatoria o fue manifiestamente insuficiente. Excepcionalmente, después de recibir las pruebas, puede disponer nuevos medios probatorios indispensables o manifiestamente útiles, sin reemplazar la actividad de las partes. Estas decisiones no pueden apelarse.
En el juicio contra Carlos, el juez ordena reconstruir el accidente porque la investigación no determinó cómo ocurrió y nadie puede apelar esa decisión.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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