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Código Procesal Penal

Artículo 369: Instalación de la audiencia

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Texto literal del artículo

1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor. 2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

Resumen breve

La audiencia solo puede iniciar con el juez o jueces, el fiscal, el acusado y su defensor, conforme al artículo 366. El juez verifica las citaciones y la asistencia de testigos y peritos; su ausencia no impide comenzar, y el auxiliar debe gestionar su comparecencia posterior.

Ejemplo cotidiano

En el juicio contra Rosa Quispe, el juez instaló la audiencia con fiscal, acusada y defensor, aunque faltó un testigo correctamente citado.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.