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Código Procesal Penal

Artículo 235: Levantamiento del secreto bancario

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Texto literal del artículo

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre. 3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. En los casos que tenga carácter de emergencia en las que se amenace inminentemente la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Fiscal, por sí o a solicitud de la Policía Nacional, requiere la medida de levantamiento del secreto bancario al Juez Penal, dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional. El plazo para el Fiscal se computa desde que recibe el informe policial preliminar. La autoridad judicial resuelve la procedencia de dicha medida en el mismo plazo desde la recepción del requerimiento fiscal. En caso de ser procedente el Juez debe solicitar de manera directa la información a las entidades del sistema financiero que correspondan y, asimismo, ordenará que sea remitida al Fiscal y a la unidad policial a cargo de la investigación, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas. (*) Párrafo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023. 4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular. (*) Numeral modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 de octubre de 2013. 6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible.

Resumen breve

El Juez de la Investigación Preparatoria, a pedido del Fiscal, puede levantar reservadamente el secreto bancario y ordenar incautaciones, bloqueos o registros necesarios para esclarecer el delito, incluso sobre bienes ajenos al imputado. En emergencias, ambos deben resolver en 24 horas; las entidades entregan información en 30 días hábiles.

Ejemplo cotidiano

El fiscal solicita revisar las cuentas de Carlos, y el juez ordena bloquear el dinero relacionado con una estafa, aunque figure a nombre de Rosa.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.