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Código Procesal Penal

Artículo 155: Actividad probatoria

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Texto literal del artículo

1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

Resumen breve

La prueba debe respetar la Constitución, los tratados ratificados por Perú y este Código, y normalmente la solicitan el fiscal u otros sujetos procesales. El juez decide su admisión mediante resolución motivada, excluye la impertinente o prohibida, limita la sobreabundante o imposible de obtener y considera el estado físico y emocional de la víctima; excepcionalmente, la ley permite pruebas de oficio y la decisión puede revisarse.

Ejemplo cotidiano

El juez excluye una grabación prohibida y limita diez testimonios repetidos, pero considera el estado emocional de Rosa al recibir su declaración.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.