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Código Procesal Penal

Artículo 151: Nulidad relativa

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Texto literal del artículo

1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

Resumen breve

Salvo que exista un defecto absoluto, la persona afectada debe pedir la nulidad cuando conozca el error, describirlo y proponer cómo corregirlo, dentro de los cinco días siguientes. No puede solicitarla quien causó el defecto o no tiene interés, ni después de la deliberación de la sentencia correspondiente.

Ejemplo cotidiano

Rosa conoce el lunes un defecto que la perjudica y presenta hasta el sábado una solicitud explicando el error y cómo corregirlo.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.