MiCódigo.peBuscar otra norma

Código Procesal Penal

Artículo 150: Nulidad absoluta

Ver todos los artículos
Texto literal del artículo

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Resumen breve

La nulidad (dejar sin efecto) puede declararse sin que ningún sujeto procesal la solicite cuando falta la intervención, asistencia o representación del imputado, su defensor obligatorio, o existen problemas con jueces, la acción penal o la intervención obligatoria del Ministerio Público. También procede por ignorar el contenido esencial de derechos y garantías constitucionales.

Ejemplo cotidiano

Durante el juicio de Luis, el juez advierte que no estuvo su defensor cuando era obligatorio y declara de oficio la nulidad de lo actuado.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.