Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 47: Acumulación de procesos
Ver todos los artículosCuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.
Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecta a varias personas que presentaron amparos por separado, el juez que conoció primero puede unir esos procesos, por pedido de una parte o por iniciativa propia. Su decisión de aceptar o rechazar la unión no puede ser impugnada.
Rosa y Pedro presentan amparos separados por la misma amenaza, y el juez que recibió primero uno de ellos decide unir ambos procesos.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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