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Código Procesal Civil

Artículo 657: Embargo en forma de retención

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Texto literal del artículo

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión. Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención. (*) Artículo modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 de junio de 2008.

Resumen breve

El juez puede ordenar a un tercero que retenga y deposite en el Banco de la Nación el dinero que debe al afectado. Si se trata de otros bienes, el retenedor asume las responsabilidades de un depositario, salvo que los entregue al juez; las entidades financieras reciben la orden por correo electrónico y deben cumplirla inmediatamente.

Ejemplo cotidiano

El juez ordena al Banco de la Nación retener el dinero que Carlos debe recibir de su banco y depositarlo a disposición del juzgado.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.