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Código Procesal Civil

Artículo 649: Embargo en forma de depósito y secuestro

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Texto literal del artículo

Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente. Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención. Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.

Resumen breve

Si el embargo recae en bienes muebles, el obligado queda como custodio, salvo que rechace el cargo; en ese caso, se retiran mediante secuestro y quedan a disposición del juzgado, preferentemente en un almacén legalmente constituido, responsable civil y penalmente. El dinero, joyas y metales preciosos se depositan en el Banco de la Nación y se presentan al juez al día siguiente de ser requeridos.

Ejemplo cotidiano

Al negarse Carlos a custodiar su televisor embargado, el juzgado lo entrega a un almacén autorizado y deposita sus joyas en el Banco de la Nación.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.