Código Procesal Civil
Artículo 350: Improcedencia del abandono
Ver todos los artículosNo hay abandono: 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y 6. En los procesos que la ley señale.
El proceso no se considera abandonado cuando está en ejecución de sentencia, es no contencioso o discute pretensiones que no prescriben. Tampoco cuando espera sentencia (salvo una actuación pendiente de una parte, cuyo plazo corre desde su notificación), la demora depende del juez, auxiliares, Ministerio Público u otra autoridad, o la ley lo excluye.
El expediente de Rosa, ya en ejecución de sentencia, no puede declararse abandonado aunque ella no impulse nuevas actuaciones.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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