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Código Procesal Civil

Artículo 324: Formalidad de la conciliación

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Texto literal del artículo

La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP). (*) Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

Resumen breve

Las partes pueden conciliar en un centro elegido por ellas o pedir al juez convocar la audiencia en cualquier etapa. El juez también puede citarla antes de sentenciar, de oficio o a pedido de ambas, salvo violencia familiar; sus declaraciones no permiten apartarlo. Si ambos la pidieron y uno falta, recibe una multa de 3 a 6 URP.

Ejemplo cotidiano

Rosa y Miguel piden una audiencia al juez; Miguel falta y recibe una multa de entre 3 y 6 URP.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.