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Código Procesal Civil

Artículo 194: Pruebas de oficio

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Texto literal del artículo

Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. TUO del En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. (*) Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014.

Resumen breve

Excepcionalmente, el juez de primera o segunda instancia puede ordenar pruebas pertinentes cuando las ofrecidas no bastan y las partes citaron su fuente. Debe motivarla, permitir la contradicción (cuestionamiento) y no reemplazar la carga probatoria; es inimpugnable si respeta los límites, no anula la sentencia su omisión y puede citar a un menor con discernimiento.

Ejemplo cotidiano

Rosa y Luis no aportan documentos suficientes; el juez ordena un peritaje cuya fuente ellos mencionaron y les permite cuestionarlo.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.