Código Procesal Civil
Artículo 183: Apoderado del auxiliado
Ver todos los artículosHabiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado. Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año. Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo. Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia. (*) Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27 de julio de 1997.
Aprobado el auxilio, el juez puede designar al abogado pedido o uno de la lista colegial. Un abogado puede llevar como máximo tres procesos de auxilio anuales. El juez fija honorarios: paga el perdedor no auxiliado o el Colegio si pierde el auxiliado; hay sustituto si el apoderado no reside allí o cambia de residencia.
María obtiene auxilio judicial; el juez designa a su abogado Luis, y si él se muda durante la apelación, el tribunal nombra un sustituto.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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