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Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 171: Actuación

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Texto literal del artículo

Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente. Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia. Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada. (*) Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley N° 28439, publicada el 28 de diciembre de 2004.

Resumen breve

En la audiencia única se responden tachas, excepciones o defensas previas; no se permite reconvención. Si el juez las rechaza, promueve una conciliación que no perjudique al niño o adolescente; el acuerdo vale como sentencia. El reconocimiento de paternidad se inscribe; si el demandado no asiste tras ser notificado, el juez sentencia en la audiencia.

Ejemplo cotidiano

Durante la audiencia, José reconoce ser padre de Luis; el juez ordena enviar la resolución a la municipalidad para inscribir el reconocimiento.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.