Código de Ejecución Penal
Artículo 52-A: Control judicial de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena
Ver todos los artículos52-A.1 Cuando la acumulación del tiempo de permanencia efectiva y del tiempo de pena redimido por trabajo y/o educación habilite el egreso de la persona privada de libertad por cumplimiento de la pena, este se encuentra sujeto a control judicial previo. 52-A.2 Presentada la solicitud por la persona privada de libertad, la autoridad penitenciaria organiza el expediente administrativo conforme al artículo 210 del Reglamento del presente Código, realiza el cómputo conforme a ley y lo remite al juez competente. 52-A.3 El juez competente evalúa la procedencia del cumplimiento de la condena mediante redención de pena, verificando: a) La legalidad y exactitud del cómputo efectuado por la autoridad penitenciaria; b) La autenticidad y validez de la documentación que acredita el trabajo y/o educación realizados; y, c) El grado de readaptación alcanzado por el interno y el pronóstico razonable de su conducta en libertad, conforme a los criterios del artículo 52 del presente Código. 52-A.4 Para personas privadas de libertad sentenciadas por delitos contra la administración pública previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal; homicidio calificado, previsto en el artículo 108 del Código Penal; extorsión seguida de muerte o lesiones graves, previsto en el literal c, último párrafo del artículo 200 del Código Penal; secuestro con muerte subsecuente o lesiones graves, conforme al numeral 3, último párrafo del artículo 152 del Código Penal; y, por los delitos previstos en el artículo 317 y 317-B del Código Penal, se requiere adicionalmente: a) Informe psicológico que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad; b) Pago íntegro de la reparación civil y multas impuestas en la sentencia, de ser el caso. 52-A.5 Para los sentenciados por los delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, cuya solicitud se encuentre en trámite conforme lo señalado en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29423, se aplica lo dispuesto en el párrafo precedente. En los demás casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 29423, los sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria no pueden acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o educación. 52-A.6 El procedimiento se rige por el artículo 53 del presente Código. El Juez convoca a audiencia con intervención del Ministerio Público, del interno y de su abogado, valorando los informes técnicos emitidos por la autoridad penitenciaria. El Juez resuelve dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente. 52-A.7 Verificados los requisitos previstos en los párrafos precedentes, declara el cumplimiento de la condena y dispone la libertad del interno mediante resolución motivada. De lo contrario, la deniega, sin perjuicio de nuevas solicitudes una vez cumplidos los requisitos. 52-A.8 Se exceptúan del control judicial previo las personas privadas de libertad sentenciadas por: a) Delitos culposos previstos en el Código Penal; b) Delitos previstos en el Capítulo II del Título I y artículo 122, Título II y III del Código Penal; c) Delitos previstos en el Capítulo I, II y II-A, III, IV, V, VI, VIII, IX, artículos 274, 298 y 438 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, siempre que el agente no haya actuado en calidad de integrante de una organización criminal o banda criminal. d) Por otros delitos dolosos cuya pena efectiva no exceda de cinco (5) años de pena privativa de libertad, siempre que el agente no haya actuado en calidad de integrante de una organización criminal o banda criminal. 52-A.9 En caso la persona privada de libertad este sentenciado por un delito excluido del control judicial, el director del establecimiento penitenciario resuelve tal petición dentro de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a su presentación. En caso de excarcelación, comunica inmediatamente al director regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción para su registro y seguimiento. (*) Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1737, publicado el 12 de febrero de 2026. (Artículo 47-A en el Decreto Legislativo N° 654).
Cuando la redención por trabajo o educación permite cumplir la pena, el juez controla el cómputo, documentos y readaptación, y resuelve en 48 horas. Para homicidio calificado, extorsión o secuestro con muerte o lesiones graves, exige informe psicológico y pago íntegro de reparación civil y multas; si procede, declara cumplida la condena y ordena libertad.
A Juan, condenado por homicidio calificado, el juez le revisa sus estudios y trabajo, exige informe psicológico y reparación civil pagada antes de ordenar su libertad.
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