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Código de Ejecución Penal

Artículo 43: Sanción administrativa a las visitas por ingreso de artículos considerados como delitos

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Texto literal del artículo

Los visitantes a los establecimientos penitenciarios intervenidos en posesión de armas de fuego, municiones, sustancias que representan delitos y otros artículos prohibidos que establece la Ley N° 29867; sin perjuicio de la acción penal correspondiente, serán sancionados administrativamente por el Consejo Técnico Penitenciario hasta con la suspensión definitiva de ingreso a cualquier establecimiento penitenciario. La graduación de la sanción y las disposiciones referidas al procedimiento serán reguladas en el reglamento. (Artículo incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1239)

Resumen breve

El Consejo Técnico Penitenciario puede sancionar administrativamente a los visitantes encontrados con armas de fuego, municiones, sustancias delictivas u otros artículos prohibidos por la Ley N.° 29867. La sanción puede llegar a suspender definitivamente su ingreso a cualquier establecimiento penitenciario, sin impedir la acción penal; el reglamento fija su gravedad y procedimiento.

Ejemplo cotidiano

A José lo encuentran con municiones al visitar un penal y el Consejo Técnico Penitenciario puede prohibirle definitivamente ingresar a cualquier establecimiento penitenciario, además de iniciar una acción penal.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.