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Código de Ejecución Penal

Artículo 113: Edad límite del niño para convivir con madre interna

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Texto literal del artículo

Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores. (Texto según el artículo 103 del Decreto Legislativo N° 654)

Resumen breve

Los hijos menores que la interna lleve al establecimiento penitenciario pueden permanecer allí hasta cumplir tres años, previa investigación de asistencia social, y deben recibir atención en una guardería; provisionalmente, estarán en ambientes separados. Después, quien ejerce la patria potestad o tutela decide dónde permanecerán, salvo peligro moral, caso en que asistencia social coordina con el Juez de Menores.

Ejemplo cotidiano

Rosa, interna y madre de Mateo, puede tenerlo consigo hasta que cumpla tres años, mientras asistencia social evalúa su situación y la guardería lo atiende.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.