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Código Civil

Artículo 837: Gastos no colacionables

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Texto literal del artículo

No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.

Resumen breve

No se deben sumar a la herencia (colacionar) los gastos de alimentación del heredero ni los destinados a darle una profesión, arte u oficio. Tampoco se suman otros gastos en su beneficio cuando corresponden a la condición económica de quien los hizo y a la costumbre.

Ejemplo cotidiano

Don Luis pagó la carrera técnica de su hijo Carlos y sus alimentos, por lo que esos gastos no se suman a la herencia.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.