Código Civil
Artículo 836: Bienes no colacionables
Ver todos los artículosNo son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
No deben colacionarse (sumarse a la herencia) los bienes que desaparecieron o se destruyeron antes de abrirse la sucesión. Esto solo se aplica cuando la pérdida ocurrió por una causa que no puede atribuirse al heredero.
El automóvil de Rosa quedó destruido por un terremoto antes de su fallecimiento, sin culpa de su hijo Carlos, por lo que no se colaciona.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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