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Código Civil

Artículo 836: Bienes no colacionables

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Texto literal del artículo

No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.

Resumen breve

No deben colacionarse (sumarse a la herencia) los bienes que desaparecieron o se destruyeron antes de abrirse la sucesión. Esto solo se aplica cuando la pérdida ocurrió por una causa que no puede atribuirse al heredero.

Ejemplo cotidiano

El automóvil de Rosa quedó destruido por un terremoto antes de su fallecimiento, sin culpa de su hijo Carlos, por lo que no se colaciona.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.