Código Civil
Artículo 830: Pública
Ver todos los artículosA falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero. Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos. (*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26680, publicada el 8 de noviembre de 1996. Masa Hereditaria Colación
Si no existen sucesores testamentarios ni legales, el juez o notario adjudica la herencia a la Sociedad de Beneficencia correspondiente o, en su defecto, a la Junta de Participación Social; si el causante vivía en el extranjero, corresponde la Beneficencia de Lima Metropolitana. La entidad paga las deudas hasta el valor recibido y entrega al gestor el 10% del valor neto de los bienes.
Al morir José sin herederos, el notario adjudica su casa a la Beneficencia, que paga sus deudas y entrega al gestor el 10% del valor neto.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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