MiCódigo.peBuscar otra norma

Código Civil

Artículo 828: Sucesión de parientes colaterales

Ver todos los artículos
Texto literal del artículo

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.

Resumen breve

Cuando no existen descendientes, ascendientes ni cónyuge con derecho a heredar, reciben la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, salvo que los sobrinos concurran con sus tíos representando a sus padres.

Ejemplo cotidiano

Al morir José sin hijos, padres ni cónyuge, sus hermanos Ana y Luis heredan, y sus sobrinos Pedro y Rosa representan al hermano fallecido.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.