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Código Civil

Artículo 599: Curatela especial de bienes

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Texto literal del artículo

El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.

Resumen breve

El juez de primera instancia debe administrar los bienes que nadie cuida e instituir una curatela (encargo legal de administración), por iniciativa propia o a pedido del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés. Esto procede especialmente cuando los derechos sucesorios son inciertos o una asociación o comité ya no puede funcionar y sus estatutos no ofrecen una solución.

Ejemplo cotidiano

Ante una herencia disputada, el juez puede nombrar una curatela para administrar los bienes mientras se aclara quiénes son los sucesores.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.