Código Civil
Artículo 599: Curatela especial de bienes
Ver todos los artículosEl juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente: 1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos. 2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
El juez de primera instancia debe administrar los bienes que nadie cuida e instituir una curatela (encargo legal de administración), por iniciativa propia o a pedido del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés. Esto procede especialmente cuando los derechos sucesorios son inciertos o una asociación o comité ya no puede funcionar y sus estatutos no ofrecen una solución.
Ante una herencia disputada, el juez puede nombrar una curatela para administrar los bienes mientras se aclara quiénes son los sucesores.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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