Código Civil
Artículo 598: Curatela de bienes del hijo póstumo
Ver todos los artículosA pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.
Si el padre muere y la madre ha perdido la patria potestad, cualquier interesado o el Ministerio Público puede solicitar un curador para administrar los bienes que corresponderán al hijo por nacer. Será curador quien el padre designó; si no existe designación, lo nombrará el juez, salvo incapacidad de la madre, cuyo curador actuará.
Al morir José, sin patria potestad de Ana, el juez encarga a Pedro, designado por José, administrar los bienes de su hijo aún no nacido.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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