Código Civil
Artículo 50: Posesión temporal de los bienes del ausente
Ver todos los artículosEn la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.
Al declarar judicialmente la ausencia, se debe entregar temporalmente la posesión de los bienes a quienes serían los herederos forzosos (familiares con derecho) en ese momento. Si no existe ninguna persona con esa condición, continúa la curatela prevista en el artículo 47.
Cuando el juez declara ausente a José, su esposa Ana recibe temporalmente sus bienes; si no hubiera herederos forzosos, continuaría la curatela.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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