Código Civil
Artículo 478: Obligación alimenticia de los parientes
Ver todos los artículosSi teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.
Cuando el cónyuge obligado a dar alimentos no puede hacerlo sin poner en riesgo su propia subsistencia, considerando sus demás obligaciones, los parientes deben asumir esa obligación antes que él. La situación económica del cónyuge determina esta prioridad.
Como Luis no puede pagar alimentos sin quedarse sin recursos para vivir, los parientes de la persona necesitada deben hacerlo antes que él.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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