Código Civil
Artículo 471: Restitución de patria potestad
Ver todos los artículosRestitución de patria potestad Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron. La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor. (*) Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley N° 29194, publicada el 25 de enero de 2008. En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153- A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. (*) Tercer párrafo modificado por el artículo 3 de la Ley N° 30323, publicada el 7 de mayo de 2015. Amparo Familiar Alimentos y Bienes de Familia Alimentos
Los padres privados de la patria potestad o limitados en su ejercicio pueden pedir al juez que la restituya cuando cesen las causas, pero solo después de tres años de cumplida la sentencia. En casos de pérdida o suspensión, vuelve al desaparecer los hechos, salvo condena por delito doloso contra el hijo o por los delitos expresamente excluidos.
Tras cumplir tres años de sentencia, Rosa demuestra que cesó la causa que limitaba su patria potestad y el juez decide restituirla total o parcialmente.
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