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Código Civil

Artículo 421: Patria potestad de hijos extramatrimoniales

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Texto literal del artículo

La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.

Resumen breve

La patria potestad corresponde al padre o la madre que reconoció al hijo extramatrimonial. Si ambos lo reconocieron, el juez de menores decide quién la ejerce considerando la edad y sexo del hijo, si los padres viven juntos o separados y el interés del menor; también puede confiar su guarda a un curador (persona encargada).

Ejemplo cotidiano

Rosa y Luis reconocieron a Mateo, pero como viven separados, el juez de menores decide quién ejercerá la patria potestad según el interés de Mateo.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.