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Código Civil

Artículo 363: Negación de la paternidad

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Texto literal del artículo

El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio. 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando está judicialmente separado durante. el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. (*) Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 6 de enero de 1999.

Resumen breve

El esposo puede negarla si el hijo nació antes de 180 días de casarse, no pudo convivir con la madre en los primeros 121 de los 300 días previos, estuvo separado judicialmente sin convivir, o tenía impotencia absoluta. ADN u otra prueba igual o mayor certeza permite al juez rechazar presunciones si descarta el vínculo.

Ejemplo cotidiano

Luis puede cuestionar la paternidad de un hijo nacido 150 días después de casarse con Rosa, porque no transcurrieron 180 días.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.