Código Civil
Artículo 220: Alegación de la nulidad
Ver todos los artículosLa nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.
Las personas que tengan interés o el Ministerio Público pueden alegar la nulidad prevista en el artículo 219. El juez puede declararla de oficio (por iniciativa propia) cuando sea manifiesta, y nadie puede subsanarla mediante confirmación.
Rosa, interesada en un contrato nulo, puede alegarlo; además, el juez puede declararlo por iniciativa propia si la nulidad resulta evidente.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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