Código Civil
Artículo 1140: Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
Ver todos los artículosEl deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Cuando la deuda nace de un delito o una falta, el deudor debe pagar el valor del bien, aunque este se haya perdido sin culpa suya. No debe hacerlo si el acreedor estaba en mora (retraso en recibir o colaborar).
Carlos debía entregar una laptop obtenida mediante un delito, pero aunque se perdió accidentalmente, debe pagar su valor a Rosa, salvo que ella se negara injustificadamente a recibirla.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
MiCódigo.pe