TUO de la Ley Nº 27444
Artículo VIII: Deficiencia de fuentes
Ver todos los artículos1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. (Texto según el artículo VIII de la Ley N° 27444) Del régimen jurídico de los actos administrativos De los actos administrativos
La autoridad administrativa debe resolver los asuntos que le presenten, aunque falten normas: primero aplica los principios del procedimiento administrativo, luego otras fuentes supletorias del derecho administrativo y, solo subsidiariamente, normas compatibles de otros ámbitos. Además, puede proponer a la autoridad competente una norma general que supere esa deficiencia.
Ante un vacío normativo, Rosa debe obtener una respuesta municipal basada primero en los principios administrativos y luego en fuentes compatibles.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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