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Código Tributario

Artículo 71: PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

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Texto literal del artículo

Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho. Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y normas modificatorias. (98) Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

Resumen breve

La Administración puede presumir ventas o ingresos no declarados por el monto que resulte entre los depósitos de cuentas financieras del deudor o de terceros vinculados y los depósitos sustentados. También puede hacerlo si el deudor, estando obligado o requerido, no declara ni registra esas cuentas.

Ejemplo cotidiano

La Administración detecta que los depósitos de Juan y su empresa superan los montos sustentados y presume ingresos omitidos por la diferencia.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.