Código Tributario
Artículo 36: APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Ver todos los artículos(40) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. (40) Párrafo sustituido por el artículo 8 de la Ley Nº 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000. (41) En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. (41) Párrafo sustituido por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33. (42) El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento. (42) Párrafo sustituido por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Las deudas tributarias pueden aplazarse o fraccionarse, excepto los tributos retenidos o percibidos, conforme a las reglas del Poder Ejecutivo. La Administración Tributaria decide a solicitud del deudor, puede exigir garantías y que la deuda no haya sido fraccionada antes; aplica un interés entre el 80% y la tasa moratoria, y el incumplimiento permite cobrar coactivamente el saldo total.
María solicita fraccionar su deuda tributaria, presenta una garantía aceptada y paga las cuotas con el interés fijado; si incumple, pueden cobrarle coactivamente el saldo.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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