Código Tributario
Artículo 33: INTERESES MORATORIOS
Ver todos los artículos(32) El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. (32) Párrafo sustituido por el artículo 4 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000. (El segundo párrafo fue derogado por el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004). (33) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. (33) Párrafo sustituido por el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (34) Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). (34) Párrafo sustituido por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. (*) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016. Nota de llamada (35) eliminada en la modificación. (36) Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. (36) Párrafo incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (37) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. (37) Párrafo incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. (*) Párrafo modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada el 12 de julio de 2014. Nota de llamada (38) eliminada en la modificación.
El tributo impago genera intereses diarios desde el día siguiente al vencimiento hasta el pago, según la TIM, que no puede superar en 10% la TAMN. SUNAT fija la TIM; los municipios pueden establecer una menor. Se suspenden tras vencer plazos de resolución si la demora es imputable a autoridad; deuda se actualiza por IPC.
Rosa paga su impuesto municipal después del vencimiento; la municipalidad calcula intereses diarios con la TIM que fijó, sin superar el límite permitido.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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