Código Tributario
Artículo 126: PRUEBAS DE OFICIO
Ver todos los artículosPara mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. (186) En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante. (186) Párrafo incorporado por el artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (187) Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas. (187) Párrafo incorporado por el artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
El órgano encargado puede ordenar de oficio (por iniciativa propia), en cualquier etapa, las pruebas e informes necesarios para aclarar el caso. La Administración Tributaria paga el peritaje (análisis técnico especializado) si lo solicita para resolver una reclamación; por mandato del Tribunal Fiscal o disposición de este, ambos pagan partes iguales. Preferentemente, se encarga a universidades públicas.
En la reclamación de Rosa, la Administración Tributaria pide un peritaje a una universidad pública y asume su costo para aclarar el caso.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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